El pago en defecto requiere ser comprobado.
La deuda tributaria determinada por
el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración
Tributaria a través de la declaración jurada correspondiente sin acompañarse el
pago que de esta resulte, si bien puede ser ejecutada sin necesidad de intimación ni determinación
administrativa previa, necesariamente requiere que la Administración Tributaria
compruebe la inexistencia de pago total o parcial[1].
Una declaración tributaria presentada
ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la
realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos,
bajo el principio de buena fe y transparencia reconocido por el Código
Tributario[2], se tiene como una
manifestación de verdad que si pretende
ser desconocida por la Administración esta deberá a través de un debido proceso
de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, probar lo contrario.
Pero si el caso consiste en dar por cierto lo declarado y por lo tanto
se trata de cobrar la deuda tributaria autodeclarada y no pagada, la Administración se limitara a comprobar que lo declarado
por el contribuyente en dicha DDJJ efectivamente no ha sido pagado
posteriormente a la declaración (pago en defecto total o parcial) como paso necesario antes de proceder con la
ejecución de la deuda a los fines de evitar una ejecución de una deuda eventualmente
pagada.
Este cometido forma parte de las
facultades de la administración, que por supuesto deben ejercerse dentro de un
plazo determinado, ya que como cualquier otra facultad a cargo del sujeto
activo de la relación tributaria, se encuentra reglada. Por lo tanto sujetas a
los plazos prescripción previstos por el
Código Tributario[3].
No es el caso ni propósito de este blog referirnos a la discusión, a esta
altura, interminable que se ha planteado sobre la retroactividad/irretroactividad
de los plazos ampliados de prescripción, simplemente se trata de significar la necesidad
previa de comprobación por parte de la Administración Tributaria respecto a que
la deuda tributaria subsiste.
Lo anterior cobra mucha más importancia si se considera que la ejecución
tributaria de deudas ejecutoriadas es imprescriptible,
lo cual determinaría que las administraciones tributarias
puedan intentar en cualquier momento y sin límite de plazos, la cobranza
ejecutiva con todo el riesgo que ello implica por el crecimiento de la deuda
tributaria por efecto del transcurso del tiempo dada la adición de intereses y
mantenimiento de valor.
Se deben distinguir de la
facultad de cobranza ejecutiva imprescriptible a partir de la ley 291, la facultad
de comprobación que es prescriptible. Una declaración jurada con pago en
defecto, per se no conlleva a la ejecución tributaria en sí misma de la deuda
tributaria determinada por el contribuyente, debe haber previamente una
“comprobación”, entendida como acción/ gestión de verificación de la subsistencia
del incumplimiento de pago, sin que ello importe acto de intimación o
determinación en contra del contribuyente.
Lamentablemente no existe una
reglamentación que determine en qué consisten los actos eficientes de comprobación a cargo de la administración o del procedimiento que dé
como resultado que la declaración jurada no fue pagada. Podrían tratarse de
distintas diligencias que sin llegar a ser intimaciones, deberán generar una
prueba o constancia sobre su realización y que hubieren permitido que el contribuyente demuestre que el pago se
produjo a posteriori y que no fue registrado correctamente por la
administración.
En el último tiempo la administración
ha cursado comunicaciones a distintos contribuyentes que se encuentran
potencialmente en dicha situación, fundada en información capturada en su base
de datos. Podríamos convenir en que se trata de una formula eficiente en la
medida que se hubiere practicado dentro del plazo de prescripción y se hubiere
advertido al contribuyente que si no se pueden acreditar los pagos se procederá
con la ejecución tributaria librando los correspondientes Proveídos de
Ejecución Tributaria.
En cambio cuando se han dictado
directamente los Proveídos de Ejecución Tributaria que como sabemos no están sujetos
a plazos de prescripción, sin estar precedidos de ninguna diligencia previa, si
su emisión no está justificada por la constancia de las acciones de comprobación de la Administración,
que constituyen el justificativo eficiente, estamos frente a casos de
anulabilidad de dichos procedimientos al haberse prescindido de tal
comprobación pero también puede tratarse de casos de prescripción cuando la
comprobación ha transgredido el plazo correspondiente.
La ventaja de sujetar a plazos de prescripción la facultad de comprobación de la subsistencia de obligaciones impagas de manera previa a la ejecutoriedad de las mismas, constituye un mínimo de seguridad jurídica para los contribuyentes, de lo contrario existe un altísimo riesgo derivado de la presentación de declaraciones con pago en defecto que pueden ser cobradas en cualquier tiempo.
La ventaja de sujetar a plazos de prescripción la facultad de comprobación de la subsistencia de obligaciones impagas de manera previa a la ejecutoriedad de las mismas, constituye un mínimo de seguridad jurídica para los contribuyentes, de lo contrario existe un altísimo riesgo derivado de la presentación de declaraciones con pago en defecto que pueden ser cobradas en cualquier tiempo.
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