El pago en defecto requiere ser comprobado.

La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada correspondiente sin acompañarse el pago que de esta resulte, si bien puede ser ejecutada  sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, necesariamente requiere que la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago total o parcial[1].
Una  declaración tributaria presentada ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, bajo el principio de buena fe y transparencia reconocido por el Código Tributario[2], se tiene como una manifestación de verdad que  si pretende ser desconocida por la Administración esta deberá a través de un debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, probar lo  contrario.
Pero si el caso consiste en dar por cierto lo declarado y por lo tanto se trata de cobrar la deuda tributaria autodeclarada y no pagada, la  Administración se limitara a comprobar que lo declarado por el contribuyente en dicha DDJJ efectivamente no ha sido pagado posteriormente a la declaración (pago en defecto total o parcial)  como paso necesario antes de proceder con la ejecución de la deuda a los fines de evitar una ejecución de una deuda eventualmente pagada.
Este cometido  forma parte de las facultades de la administración, que por supuesto deben ejercerse dentro de un plazo determinado, ya que como cualquier otra facultad a cargo del sujeto activo de la relación tributaria, se encuentra reglada. Por lo tanto sujetas a los plazos  prescripción previstos por el Código Tributario[3]. No es el caso ni propósito de este blog referirnos a la discusión, a esta altura, interminable que se ha planteado sobre la retroactividad/irretroactividad de los plazos ampliados de prescripción, simplemente se trata de significar la necesidad previa de comprobación por parte de la Administración Tributaria respecto a que la deuda tributaria subsiste.
Lo anterior cobra mucha más importancia si se considera que la ejecución tributaria de deudas ejecutoriadas es imprescriptible, lo cual determinaría que las administraciones   tributarias puedan intentar en cualquier momento y sin límite de plazos, la cobranza ejecutiva con todo el riesgo que ello implica por el crecimiento de la deuda tributaria por efecto del transcurso del tiempo dada la adición de intereses y mantenimiento de valor.
Se deben distinguir de la facultad de cobranza ejecutiva imprescriptible a partir de la ley 291, la facultad de comprobación que es prescriptible. Una declaración jurada con pago en defecto, per se no conlleva a la ejecución tributaria en sí misma de la deuda tributaria determinada por el contribuyente, debe haber previamente una “comprobación”, entendida como acción/ gestión de verificación de la subsistencia del incumplimiento de pago, sin que ello importe acto de intimación o determinación en contra del contribuyente.

Lamentablemente no existe una reglamentación que determine en qué consisten los  actos eficientes  de comprobación a cargo de  la administración o del procedimiento que dé como resultado que la declaración jurada no fue pagada. Podrían tratarse de distintas diligencias que sin llegar a ser intimaciones, deberán generar una prueba o constancia sobre su realización y que hubieren permitido  que el contribuyente demuestre que el pago se produjo a posteriori y que no fue registrado correctamente por la administración.

En el último tiempo la administración ha cursado comunicaciones a distintos contribuyentes que se encuentran potencialmente en dicha situación, fundada en información capturada en su base de datos. Podríamos convenir en que se trata de una formula eficiente en la medida que se hubiere practicado dentro del plazo de prescripción y se hubiere advertido al contribuyente que si no se pueden acreditar los pagos se procederá con la ejecución tributaria librando los correspondientes Proveídos de Ejecución Tributaria.

En cambio cuando se han dictado directamente los Proveídos de Ejecución Tributaria que como sabemos no están sujetos a plazos de prescripción, sin estar precedidos de ninguna diligencia previa, si su emisión no está justificada por la constancia de las  acciones de comprobación de la Administración, que constituyen el justificativo eficiente, estamos frente a casos de anulabilidad de dichos procedimientos al haberse prescindido de tal comprobación pero también puede tratarse de casos de prescripción cuando la comprobación ha transgredido el plazo correspondiente.

La ventaja de sujetar  a plazos de prescripción la facultad de comprobación de la subsistencia de obligaciones impagas de manera previa a la ejecutoriedad de las mismas, constituye  un mínimo de seguridad jurídica para los contribuyentes, de lo contrario existe un altísimo riesgo derivado de la presentación de declaraciones con pago en defecto que pueden ser cobradas en cualquier tiempo.  



[1] Artículo 94 II del CTB.
[2] Artículo 69
[3] Artículo 59

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